Aprobada: 3 de
septiembre de 1996
Proyecto de ley: PS 1450
Ley Afectada: Ley Núm. 102 de 28 de
junio de 1995 (95LPR102)
Tema principal: Participación de la
comisión como Amicus Curiae en proceso; Temas secundarios:
Para enmendar la
Ley Núm. 102 de 28 de junio de 1965, para enmendar la Sección 5, que autoriza a
la Comisión de Derechos Civiles a participar en un proceso judicial como amicus
curiae en cualquier etapa de un proceso, enmendar la Sección 7 a los fines de
adscribir la Comisión a la Asamblea Legislativa para fines presupuestarios en
vez de estar adscrita al Departamento de Justicia y enmendar la Sección 8 para
establecer que las emisoras radiales y televisivas aseguren tiempo a la
Comisión para la difusión de los Derechos Civiles y que agencias
gubernamentales provean sus facilidades para tales fines.
Los derechos
fundamentales del ser humano merecen, requieren, deben, y recibir, la más alta
consideración en el ordenamiento constitucional y jurídico de Puerto Rico
Nuestro Tribunal
Supremo ha resuelto que los derechos fundamentales contenidos en la carta de
derechos de nuestra Constitución se ejercen ex-proprio vigore, es decir, sin
necesidad de ley que los instrumente, y que son oponibles no sólo frente al
gobierno sino que también frente a personas particulares.
Además de
cobijar a los puertorriqueños la Constitución de Puerto Rico y específicamente
la jurisprudencia interpretativa de la misma en cuanto a derechos civiles, nos
amparan también los derechos civiles dispuestos en la Constitución de los
Estados Unidos y la Jurisprudencia que ha interpretado la constitución federal
a este respecto.
La Comisión de
Derechos Civiles de Puerto Rico ha realizado, desde su creación, una encomiable
labor. Su ley orgánica la autoriza a realizar estudios, investigaciones y a
hacer recomendaciones, exclusivamente. La Comisión a través de sus informes,
tiene gran fuerza moral y persuasiva.
La presente ley
tiene por objeto darle a dicha Comisión la facultad para intervenir en pleitos,
cuando no los haya iniciado, como amicus curiae ya sea en la jurisdicción estatal
o en la federal.
Esta medida es
parte de la potenciación ("empowerment") del Pueblo de Puerto Rico
para defender sus más preciados derechos.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.- Se enmienda la Ley Número 102 de
28 de junio de 1965, según enmendada, para que la sección 5 se lea como sigue:
La Comisión no tendrá autoridad para
adjudicar casos individualizados ni adjudicar remedios, pero la Comisión queda
facultada para participar como amicus curiae en cualquier etapa de un proceso.
La Comisión no podrá intervenir en ningún proceso de naturaleza penal. Para autorizar la intervención de la Comisión
como amicus curiae en un proceso, ésta deberá contar con la aprobación de una
mayoría de sus miembros
Para llevar a
cabo sus funciones, la Comisión establecerá y organizará una oficina adecuada a
sus necesidades, adscrita a la Asamblea Legislativa, pero sin ser parte de la
misma y usando sus servicios administrativos únicamente hasta donde sea
necesario para facilitar su labor. También designará un Director Ejecutivo
quien tendrá la responsabilidad de organizar y dirigir las labores de la
oficina y, previa la aprobación de la comisión, designará el personal de la
oficina, el cual no estará sujeto a las disposiciones de las Leyes de Personal
del Gobierno de Puerto Rico y sus reglamentos. En igual forma el Director podrá
contratar los servicios de peritos y asesores. El Director administrará el
presupuesto y será responsable de su gestión ante la Comisión, por medio de su
Presidente.
La Comisión
podrá utilizar los servicios y facilidades que les ofrezcan personas o
instituciones particulares. El Departamento de Educación, la Universidad de
Puerto Rico, el Departamento de la Familia, la Administración de Corrección, y
la Policía de Puerto Rico, entre otros organismos gubernamentales, proveerán
sus facilidades en general para actividades educativas de la Comisión de
Derechos Civiles.
Las emisoras de
Radio y Televisión del Gobierno de Puerto Rico asignarán, libre de costo,
espacio de tiempo permanente, de por lo menos una hora mensual, para la
difusión de los derechos civiles.
La Comisión podrá
contratar o nombrar a cualquier funcionario o empleado del Gobierno de Puerto
Rico o de cualesquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades,
organismos, o subdivisiones políticas, con la anuencia de la autoridad
nominadora del organismo gubernamental donde preste servicio el funcionario o
empleado. Será obligación de la autoridad nominadora, en tal caso, retenerles a
dichos funcionarios o empleados sus cargos o empleos mientras la Comisión
utilice sus servicios.
Se autoriza,
además, a la Comisión a contratar, sin sujeción a lo dispuesto por la sec.551
del Título 3, los servicios de cualquier funcionario o empleado del Gobierno de
Puerto Rico o de cualquiera de sus departamentos, agencias, instrumentalidades,
organismos, o
subdivisiones
políticas, y a pagarle por los servicios adicionales que preste a la Comisión
fuera de sus horas regulares de servicio.
La Comisión
podrá, con la aprobación del Gobernador, encomendar a cualquier departamento,
agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad, organismo o
subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el
efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte de los
mismos, o realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario al desempeño
de sus funciones. El organismo gubernamental que reciba tal encomienda deberá
dar toda prioridad posible a la realización del estudio, investigación o
trabajo que se le hubiere encomendado. El organismo gubernamental, a quien se
hubiere encomendado el realizar el estudio, investigación o trabajo, podrá
solicitar de la Comisión, y obtener de ésta, si a su juicio fuere necesario,
previa autorización por el Gobernador, una transferencia de fondos por la
cantidad que la Comisión considere razonable.
La Comisión
podrá nombrar Comités de Asesoramiento en cada uno de los municipios del país,
compuestos por ciudadanos de esos municipios."Artículo 2.- Esta Ley
entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación